martes, 5 de abril de 2011

Sentencia 32180 ( 12-05-2010) - Supera graves defectos y casa. Acceso Carnal con Incapaz de Resistir

Fecha: jueves, 10 de marzo, 2011 11:37


Estimados jurisconsultos. Mi gran migo Carlos Gilberto Gómez ha compartido esta sentencia de la Corte Suprema donde se destacan varios temas de interés que permiten entender que en algunos casos puntuales, pese a lo absurdo que pueda ser la demanda de casación, se precisa de un pronunciamiento de fondo como materialización del derecho sustancial. Sin tomar partido a ultranza por la Defensa, creo que si la demanda hubiese sido propuesta por el defensor -en caso de una condena en segunda instancia, obvio- JAMAS hubiera sido admitida.

La Corte reconoce que la demanda tiene "múltiples, misceláneos, complejos y significativos defectos lógico argumentativos", pero aún así la admite. Creemos que se quedó corto el Ponente, ya que en el desarrollo de los cargos se evidencia un absoluto desconocimiento del aspecto sustancial de los errores de hecho y más aun de la forma en que se deben plantear, desarrollar y demostrar en sede casacional.

Si bien es cierto se percibe la desnaturalización del recurso de apelación, tal y como lo refieren los antecedentes, donde el apelante de manera antitécnica -ilegal se dice- incorpora evidencia física en le debate oral y con base en ella se ABSUELVE (lo que configura el error de DERECHO por falso juicio de legalidad), esto no era suficiente para que se fallara de fondo supliendo los múltiples defectos de la demanda, ya que, como lo tenía dicho la Corte, al hacerlo se contraviene los principios de "limitación, que impide pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de postulación"; y "de crítica vinculante, según el cual la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley y someterse a los requisitos de fondo y forma de acuerdo a la causal escogida".





Proyectos que modifican el Código Penal y el de Procedimiento Penal

Jueves, 10 de marzo, 2011 11:57 am

COMPARATIVO PROYECTO 164 CON EXPOSICION MOTIVOS
GACETA CONGRESO 737 DE 2010 PROYECTO 164 – REFORMA PENAL


El Dr. Carlos Toro, comparte los proyectos de ley que buscan reformar los códigos penales. Llama la atención el aumento significativo de la pena por la conducta de "porte ilegal de armas de fuego de defensa personal" donde la pena mínima queda establecida en 9 años de prisión, lo que indudablemente "garantiza" la encarcelación intramural del responsable <salvo que demuestre que es madre o padre cabeza de familia>- incluso cuando termina anticipadamente le proceso. Lo anterior significaría que, en caso de convertirse en Ley de la República, en tan solo 4 años la pena mínima por este tipo pasó de 16 meses a 9 años.... ¿Política criminal del Estado? 

¿No sería conveniente que el legislador reformara el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, permitiendo, al menos, una pequeña rebaja por aceptación de cargos en delitos donde la víctima es menor de edad, con el fin de DESCONGESTIONAR las unidades de fiscalía de los delitos sexuales, por ejemplo??? Recuérdese que al filosofía del modelo de juzgamiento que hoy nos rige se basa en la NEGOCIACIÓN, donde solo una pequeña parte de los casos van a juicio oral, en cambio prohibiciones como esas desnaturalizan el modelo y casi que obligan a la instalación de juicios donde bien se pudo aceptar responsabilidad.....

Si se busca descongestionar los despachos judiciales y fiscales, ya es hora de tomar medidas serias y EFECTIVAS para evitar el colapso del sistema que se ve venir.....   

Sentencia Tribunal Bogotá Dosifica Pena Extorsión


Estimados juristas: El Dr. Ricardo Rosero, siempre preocupado por nuestro tiempo libre los fines de semana, socializa esta sentencia del Tribunal de Bogotá -8 de julio de 2010, antes de que la Corte RECONOCIERA que la indemnización integral es un DERECHO- donde se hacen dos precisiones para tener en cuenta:

1. Se reafirma el principio de tipicidad estricta que como GARANTÍA FUNDAMENTAL NO es renunciable en el caso de aceptación de cargos.

2. Si fue reconocida una rebaja NO permitida por la ley -por ejemplo la del 351 en la extorsión- NO puede el fallador de segundo grado DESCONOCERLA por vía de apelación defensiva pues violaría el principio de la non reformatio in pejus.

Respecto del último tema tratado en esta sentencia -prohibición de rebaja por indemnización integral- es una tesis revaluada que por lo tanto solo tendría validez histórica al hacer una linea jurisprudencial. ¿Si se hubiera indemnizado se podría solicitar la rebaja de pena -pese a la firmeza del fallo- por vía de revisión???

Buen día.

Sentencia Tribunal Bogotá Aplica art. 269 C.P.







El Dr. Ricardo Rosero envía esta sentencia del Tribunal de Bogotá donde se hace el ejercicio de la individualización de pena en un delito patrimonial proponiendo un nuevo elemento para determinar si la rebaja de pena por indemnización de que trata el artículo 269 del C.P. es de la 1/2 o de las 3/4 partes. Recordemos que la Corte ha venido reiterando que esa rebaja se aplica según el momento en que se pague la indemnización (aunque ese criterio poco científico va en contravía directa de las expresas e imperativas prescripciones  del artículo 60.5 del Código Penal), debiendo ser el mínimo del beneficio si se hace en la audiencia de individualización de pena. Esta novedad jurisprudencial me parece interesante y se resume en lo siguiente:

"En el caso donde resultó afectado el patrimonio económico de VÍCTOR MANUEL DÍAZ CARRILLO, no obstante haberse producido la indemnización pasados algo más de tres meses desde la fecha de los hechos, lo cierto es que al revisar la actuación se establece que en el mismo instante en que se produjo la captura del imputado, los bienes sustraídos a aquél fueron recuperados y restituidos al mismo -fl. 61 de la carpeta-, luego el daño causado a esta víctima no fue mayor, por lo tanto, se considera válido aplicar el máximo de rebaja por este concepto -72 meses- a los 96 meses determinados en precedencia, de donde se obtiene una sanción concreta de......"

Nótese que se aplican las 3/4 partes pese a que los hechos fueron casi tres meses antes de la indemnización.......

CASO TUTELA 50440 ( 08-11-2010) Caso JUAN FELIPE SIERRA alias El Indio

Esta tutela, enviada por el Dr. Alberto Santana, corresponde al sonado caso de JUAN FELIPE SIERRA y de Alias "El Indio". En ella la sala de Conjueces de la Corte Suprema tutela los derechos al debido proceso -principio de legalidad- y acceso a la administración de Justicia y reafirma el criterio para determinar las reglas de procedimiento aplicables para la investigación y juzgamiento de los delitos permanentes, como el concierto para delinquir, cuando hay cambio le legislación procesal (ley 600/906).

"El principio de legalidad, que se encuentra integrado al debido proceso, hace que cuando se trata de conductas que se prolongan en el tiempo por la existencia del instituto jurídico de la “permanencia”, como lo es el concierto para delinquir, el procedimiento aplicable en el momento de la iniciación de la comisión del mismo, fije definitivamente las normas procesales por las cuales debe regirse toda la actuación procesal", dice la Corte.
 

Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA. LLEVAR CONSIGO – SACAR DEL PAIS (TENTATIVA) PRINCIPIO DE IGUALDAD

BOLETIN NUMERO 24 – JULIO 10 DE 2009

M.P. LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA – Rad. 110016000017200806183   IMPUTACIÓN Y PREACUERDO – Error en la valoración jurídica de la conducta – Evento en que dicho error debe mantenerse para preservar el derecho fundamental a la igualdad.


Apreciados amigos. En turno de defensoría Pública en la URI de La Granja, donde generalmente llegan los casos de droga incautada en el aeropuerto El Dorado, se encontró la sentencia de 2a. instancia proferida por el Tribunal de Bogotá donde confirma la decisón del Juzgado 4o. del Circuito de Conocimiento, que aprueba una aceptación de cargos por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, donde la fiscalía imputó el verbo "sacar del país" y como quiera que por circunstancias ajenas al agente no se logró ese objetivo se imputó la TENTATIVA (110016000000200800804-02 acusado Nicky Álvarez). Otro capturado por LOS MISMOS HECHOS no aceptó los cargos y luego preacordó con la fiscalía bajo ldéntica modalidad de conducta, es decir sacar del país en tentativa.

El Juez de Conocimiento improbó el preacuerdo porque en su sentir el verbo "sacar" del país se subsumía en el de "llevar" consigo consumado y por ende no podía existir la tentativa reconocida en el acuerdo. 

Llegado el caso en apelación el fallador Colegiado REVOCÓ el auto impugnado, pese a que reconoce que ontolócamente le asistía razón al Juez de conocimiento pues "se excluye que el verbo rector llevar consigo pueda ser subsumido por otro de los verbos alternativos que puedan acompañarlo (por ej. sacar del país) y por esta vía enervada su entidad jurídica básica y menos degradada a la modalidad de tentativa". Sin embargo la revocatoria de la decisión deviene de la aplicación del principio de IGUALDAD con el contenido de que hechos iguales merecen igual tratamiento jurídico, todo esto en desarrollo de los principio de equidad y justicia moduladores de la actividad procesal. 

Dicho de otra manera si al primer acsuado se le había condenado reconociendo la tentativa de la conducta "sacar del país" por igualdad, equidad y justicia, el otro acusado, capturado por los mismos hechos, No podía recibir un tratamiento distinto (1100160000017200806183-02 Tribunal Bogotá).

SENTENCIA CSJ No. 31.407 DELITO PERMANENTE Y CONTINUADO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


M.P.: Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS - Aprobado Acta No. 267.- Bogotá D.C., agosto 25 de 2010.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

M.P.: Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Bogotá D.C., agosto 25 de 2010.

Eximios juristas: El Dr. Ricardo Rosero, comparte esta decisión de la Corte Suprema en la cual, en ejericio de su función de Unificación de la jurisprudencia, hace un completo análisis de la naturaleza del delito de ejecución permanente creando el PRECEDENTE judicial segun el cual: 

"Cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia.
 
En segundo término, si la situación es inversa, esto es, el delito permanente comienza bajo la vigencia de una ley más gravosa, pero posteriormente entra a regir una legislación más benévola, también se aplicará la nueva ley conforme con la anunciada regla, en cuanto expresión de la política criminal del Estado".

SENTENCIA COAUTORIA IMPROPIA. Casación Fallo N° 29.221



El profesor Francisco Bernate Ochoa, me envía esta sentencia de la Corte Suprema, donde se analizan en profundidad los temas de autoría y participación. En esta providencia la Corte recoge el criterio propuesto por el maestro Jorge Enrique Valencia Martínez en un salvamento de voto por allá del año 92 -el conocido caso del "campanero"- y precisa la tesis que viene enseñando desde el año 2003 en el radicado 19213, concluyendo que "no es posible hablar de coautoría cuando la intervención se produce fuera de los actos ejecutivos": "La contribución de esa calidad la que implica intervención de la persona, debe darse durante la fase ejecutiva (1) del delito, valga decir, entre el momento en que se inicia la realización del verbo rector que caracteriza la conducta punible de que se trate, esto es, la fase tentada y el instante de su consumación".

Interesantísima sentencia que sirve para aclarar algunas dudas que se presentan en el manejo de este álgido tema.

(1) FASE EJECUTIVA:

El proceso de desarrollo constituye lo que los prácticos denominaban iter criminis y corresponde al proceso psicofísico del delito, que tiene su iniciación en la mente del hombre y que acaba con la concreción de lo que aquel se había propuesto. Las diversas etapas pueden estar conformadas por el planeamiento, la preparación, la ejecución, la consumación y el agotamiento. Las figuras descritas por la ley se presentan normalmente como consumadas, salvo excepciones en que acciones de preparación o de principio de ejecución son descritas en sí mismas como delitos. Los delitos se reprimen desde que el legislador lo señala, esto es desde que se comienza la ejecución –tentativa- de manera que cada tipo del C.P. debe entenderse constiuido conforme al art. 7º por su consumación y por las etapas anteriores de ejecución referidas en el artículo citado.  Mario Garrido Montt, Etapas…, ob. cit., página 46.

COSITAS ACERCA DEL PRINCIPIO DEL JUEZ IMPARCIAL - EL INTERROGATORIO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO

Apreciados amigos: Les comparto la providencia de la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de esta ciudad presidida por el Dr JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS de fecha 11 de los corrientes ---y la cual me hizo llegar un buen amigo de la internet que se fascina del derecho penal.
 
No vacilo en considerar esta providencia como un verdadero hito en la jurisprudencia generada por la implantación, entre nosotros, del sistema acusatorio de investigación y juzgamiento: Por fin, desde la misma Judicatura, se produce un pronunciamiento mediante el cual, con indubitable contundencia conceptual, se estima, como causal de recusación (art. 56, 1 del C. de P. Penal), la tal vez más nociva de las manifestaciones del autoritarismo judicial que se ha apoderado de muchos funcionarios en el más trascendente de los momentos del juicio oral: El interrogatorio cruzado de testigos. Durante el cual algunos Jueces ---por desgracia--- olvidan que son un “tercero neutral” y, en su lugar, por un afán inquisitivo heredado del viejo sistema, terminan convertidos en otro sujeto procesal que obra “al alimón” ---como se dice en la providencia--- con el representante de la Fiscalía. Con un delicadísimo aditamento: Que, como “confunden el ejercicio de la autoridad” “con la exacerbación autoritaria”,  no vacilan en “blandir” su “espada y su amenaza” ante el menor asomo de resistencia del defensor que trata de oponerse a tal clase de actuación.-
 
De ahí que no pueda menos que compartirse, incondicionalmente, el siguiente aparte del pronunciamiento del Honorable Tribunal de esta ciudad: “El juez, como se dijo, en garantía de ese papel que le corresponde, debe ser símbolo de ecuanimidad. Y por ello es deplorable la actitud de quienes entienden que tan alzaprimada posición, es la ocasión para exacerbar la autoridad, acallando a quienes intervienen, increpándoles de diversas maneras, cortando el uso de la palabra, no permitiéndoles explicaciones necesarias, etc…. En el debate procesal, la figura cimera del juez, simbolizada en su toga y su mallete, pero sobre todo en su inteligencia y sus razones, se ve deformada por el grito, la altisonancia y el impedimento de la concertación, porque se sobreponen al ideal del Juez-sensato  la imagen del juez que sólo blande su espada y su amenaza… La dirección del debate exige autoridad pero también mesura y discreción. Es cierto que no deben permitirse las dilaciones y las actitudes torticeras y para ello están los poderes disciplinarios y las reconvenciones a tiempo –sin llegar a lo disciplinario--, pero también es cierto por lo que va enseñando este decantar del sistema, que muchos confunden el ejercicio de la autoridad –lo que es legítimo—con la exacerbación autoritaria, convirtiéndose el papel del juez en el de un frágil dictadorzuelo, con lo cual se causa grave ofensa a la majestad de la Justicia … Así entonces, se confunde lo autoritativo con lo autoritario, o en otras palabras, el pensar que la investidura --per se--  es lo que genera obediencia –y acaso temor-- y no la fuerza de las razones razonables que han de caracterizar el buen juez…”.-
 
Bienvenido sea este pronunciamiento que se erige en un “precedente judicial” ineludible siempre que se enfrente el mismo problema jurídico: El desconocimiento por parte de un Juez de la sagrada “garantía de la imparcialidad” como causal de recusación.-
 
Y que, además, con toda transparencia, reivindica a todos aquellos defensores que, en el curso de un juicio oral en esta “primaria del Sistema Acusatorio”,  hemos tenido el infortunio de haber sido victimas de la “actitud interrogativa” de un funcionario que “no enseña tercereidad como es lo esperable de quien es imparcial”, sino que, además, no ha vacilado en “exacerbar la autoridad, acallando a quienes intervienen, increpándoles de diversas maneras, cortando el uso de la palabra, no permitiéndoles explicaciones necesarias, etc”!!!.-

SENTENCIA CASO JAMUNDI TRIBUNAL 2ª INSTANCIA - CORONEL BYRON CARVAJAL

Eximios juristas: No había tenido la oportunidad de leer la sentencia de segunda instancia en el caso de Jamundí, donde al Coronel (r) Bayron Carvajal Osorio le fue rebajada la pena de 54 años a 29 años 10 meses (!!!) al ser hallado responsable en grado de AUTOR MEDIATO (NO de determinador como decía la sentencia del juez singular) del homicidio de 11 ciudadanos pertenecientes a la Policía Nacional. Desconozco si la Procuraduría y la Fiscalía recurrieron en casación, pero a todas luces resulta desproporcionado -por lo bajo- la pena de prisión impuesta por el Tribunal Superior de Cali ante semejante concurso de homicidios.

Independientemente de que sean o no responsables, si en estricto sentido había prueba para condenar de ninguna manera la pena de prisión impuesta podía ser tan baja, y es aquí donde se nota que el ejercicio de la individualización de pena hecho por el Tribunal es totalmente desfortunado:

Leamos, apartes:

"b.-                  Esta Colegiatura, para dosificar la sanción de los procesados Carvajal Osorio y Castro Aponte debe, entonces, partir del mínimo del primer cuarto -208 meses- atendiendo a que contra ninguno de ellos la Fiscalía imputó circunstancias de mayor punibilidad y, por un homicidio –o el que se pueda considerar más grave- hacer un incremento de 30 meses considerando la mayor responsabilidad que les cabe por haberse prevalido de su condición de superiores para instrumentalizar al resto de los procesados; a la modalidad del comportamiento y a la indolencia que observaron frente a la producción del resultado, para un subtotal de 238 meses de prisión.             

Por razón del concurso de conductas punibles  –diez homicidios más- se hará un incremento de 120 meses, para un total de 358 meses de prisión -29 años, 10 meses- para cada uno".

A parte de todo esto no logro entender como se condena a un ciudadano como autor mediato de homicidio doloso y al mismo tiempo se condena a los intrumentos que utilizó (es la razón de la autoría mediata) por otra conducta distinta: homicidio culposo. Qué pasó aquí?????

MENORES VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES

Ref.            Tutela No. 46.830
Accionante:  VICTOR JULIO MOYA QUINTERO
Fecha:           27 de mayo de 2010
MP. Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Esta es una muy importante jurisprudencia que reitera otros precedentes jurisprudenciales sobre el tema de los derechos superiores de los niños y adolescentes víctimas de delitos sexuales y sobre sus testimonios en los procesos que por esos delitos se sigan en contra de sus agresores.



Por ejemplo, se reitera el valor probatorio --como testimonio directo-- de las entrevistas dadas por los menores durante la investigación o la indagación, si por cualquier razón no acuden a declarar en el juicio, o, yendo, se retractan sin explicación admisible de lo que habían dicho en esas entrevistas.



Pero hay en esta sentencia de tutela de la Corte un tema nuevo que me parece de gran trascendencia e importancia:



Un juez del circuito de Bucaramanga, actuando como juez de garantías de segunda instancia, y luego también el juez de conocimiento del caso, accedieron a la solicitud hecha por el defensor del procesado, acerca de que se autorizara que un psicólogo o psiquiatra particular contratado por la defensa evaluara a la menor víctima, pese a que por cuenta de la fiscalía ya había sido evaluada por un profesional de la medicina mental del Instituto de Medicina Legal. El fundamento fue la igualdad de armas.



El padre de la menor presentó tutela en el Tribunal de Bucaramanga, el cual negó la tutela aduciendo la misma garantía de la igualdad de armas.


En esta sentencia la Corte revoca el fallo del Tribunal, concede el amparo de tutela y DECRETA LA NULIDAD de las decisiones de los dos jueces penales de circuito de Bucaramanga, pues consideró que con un nuevo examen por cuenta de la defensa, se REVICTIMIZA a la menor, y calificó de gravísimo el daño que con ese proceder se causa a los niños y adolescentes.



Estimo que por tratarse de un pronunciamiento de la Corte en una sentencia de tutela en la que los postulados allí declarados están referidos a la interpretación, alcance y aplicación de derechos fundamentales, y muy en especial por tratarse de los derechos superiores de los niños y los adolescentes, constituye precedente jurisprudencial de forzoso acatamiento por todos los administradores de justicia.

SENTENCIA REBAJA DE PENA ART. 269 CP. CASOS DE EXTORSION


Apreciados amigo: 1) Uno de los temas que más se ha debatido a partir de la promulgación de la Ley 1121/2006 es el siguiente: ¿Las prohibiciones establecidas en el art. 26 de esa Ley para el delito de extorsión, también incluye la rebaja de pena por reparación consagrada en el art. 269 del C. Penal???.-
 
Muchos Jueces venían otorgando esa rebaja de pena hasta cuando se produjo la sentencia de casación de fecha 29 de Julio/2008. Y como la posición de la Honorable Sala de Casación de la C. S. J., contraria al reconocimiento de esa rebaja punitiva, fue reiterada en sentencia de casación del 1° de Julio/2009, prácticamente hubo unanimidad en la Judicatura sobre la prohibición de esa detracción penal.-
 
2) Con motivo de la interpretación del art. 32 de la Ley 1142/2007, incorporado como art. 68-A al Código Penal, la C. S. J. produjo varios pronunciamientos, en los cuales precisó que la rebaja de pena prevista en el art. 269 del C. Penal era un "derecho": No un subrogado y mucho menos un beneficio.-
 
3) Hace unas pocas semanas circuló ampliamente un fallo de tutela de la Honorable Sala de Casación Penal de la C. S. J.        ---Rad. 49.479---, en el cual se declaró que en los casos se extorsión en los que se diera una "reparación", debía ser reconocida la rebaja de pena contemplada en el art. 269 del C. Penal: "… por ser esa rebaja un derecho, no incorporado expresamente por el legislador en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, debe ser reconocida siempre que se cumplan los presupuestos exigidos en el artículo 269 del Código Penal, con independencia del delito por el que se procede”.-
 
4) Para ilustración sobre esta polémica les comparto el siguiente material:
 
1) La sentencia C-425/2008 de constitucionalidad del art. 32 de la ley 1142/2007.-
2) La sentencia C-073/2010 de constitucionalidad del art. 26 de la Ley 1121/2006.-
3) La sentencia de casación Rad. 29.788/2008.-
4) La sentencia de casación Rad. 30.800/2009.-
5) La sentencia de casación Rad. 31.063/2009.-
6) La sentencia de casación Rad. 31.531/2009.-
7) La sentencia de casación Rad. 31.568/2009.-
8) El fallo de tutela Rad. 49.979/2010 .-
 
5) Además, incluyo la sentencia dictada por la señorita Juez Segunda Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, Dra CRISTINA UCHIMA BOHÓRQUEZ, el día 4 de Junio/2010, dentro del proceso 17001-60-00-060-2009-00501-00 adelantado por un delito de extorsión tentada ---en el cual actué como apoderado de la víctima---.-
 
En esta sentencia ---anterior al aludido fallo de tutela---, se reconoció la rebaja de pena por reparación. Y no fue impugnada por ninguno de los sujetos procesales o intervinientes.-
 
 Y, como tuve de oportunidad de expresarlo posteriormente, en una audiencia de debate oral ante el Honorable Tribunal Superior de esta ciudad en un proceso por extorsión consumada, donde fui defensor y apelante y en el cual se negó la rebaja de pena por reparación: “El argumento expuesto por la distinguida Funcionaria es ---en mi parecer--- contundente e incontrovertible: Dentro de los ‘beneficios’ excluidos por el art. 26 de la Ley 1121/2006 en los casos de extorsión, no se encuentran la rebaja de pena prevista en el art. 269 del C. Penal, pues en esta disposición se consagró un ‘aspecto que regula la punibilidad’ y no un subrogado ---como la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional--- o un beneficio legal, judicial o administrativo ---‘como aquellas prerrogativas que se actualizan en sede de ejecución de penas’: ‘Permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta’--- (art. 146 de la Ley 65/1993)”.-

SENTENCIA CSJ No. 34339. (26-01-11) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA JUEZ BELTRAN FARIAS

Eximios juristas: Por este medio me permito presentarles la sentencia de 2o. grado expedida por la Corte Suprema en el caso del Juez Luis Eduardo Beltrán Farias por el punible de prevaricato por acción agravado. La Corte hace un análisis completo a cerca de la naturaleza de la providencia tachada de ilegal -habeas corpus- y concluye que  fue manifiestamente contraria a nuestro ordenamiento jurídico.

La apelación fue exitosa pues por violación del Non Bis in Idem,  se logró eliminar de la acusación un agravante genérico reduciendo la pena de 120 a 66 meses de prisión.


Jayder Muñoz Lopez

sábado, 2 de abril de 2011

Mensaje de Bienvenida

Este blog, está dedicado inicialmente a Dios, quien me dió la vida, a mi familia, y está dedicado hacia todos mis compañeros y amigos que mantengan interés profundo en el área del Derecho, en especial del Derecho Penal.

Grandes satisfacciones son el advenimiento de este blog; y la inspiración permite vislumbrar que en su transfondo se encuentra la magia de un ser en quien he depositado mi felicidad y me ha permitido mantener vivas mis esperanzas.

Gracias